Delito fiscal. Elemento subjetivo.

El verbo “defraudar” que el artículo 305 CP utiliza para definir la conducta típica evidencia la necesidad de un elemento subjetivo específico, el ánimo de defraudar, al que es inherente el dolo.
El delito fiscal es, por tanto, un delito esencialmente doloso que no admite formas imprudentes de comisión, y requiere la concurrencia de dos elementos, intelectual (saber lo que se hace) y volitivo (hacer lo que se quiere).
Respecto al dolo que es necesario para entender cometido el delito, la doctrina distingue entre dolo directo (el resultado es perseguido intencionadamente por el sujeto) y el dolo eventual (el sujeto asume la posibilidad de que su acción produzca un determinado resultado que no busca pero que acepta).
Pues bien, se considera que en el delito fiscal basta con el dolo eventual, esto es, con un conocimiento por parte del sujeto de la alta probabilidad de que las acciones u omisiones que se realizan den lugar a un fraude fiscal.